CONTRATO DE TRABAJO-Suspensión/CONTRATO DE TRABAJO-Terminación/DETENCION
PREVENTIVA
No debe confundirse la suspensión con la
terminación del contrato de trabajo, pues mientras en aquella tan sólo se
interrumpen ciertos efectos y obligaciones laborales, en la terminación de la relación de
trabajo cesan en general tales efectos y obligaciones. La Ley traslada al juez
penal el hecho determinante del despido y su calificación como justo o como
injusto, según el resultado de la investigación o del proceso criminal
correspondiente, sin que la demora en la definición en el proceso penal. La disposición
objeto de análisis no resulta contraria a la Constitución, pues de ninguna
manera se está desconociendo la presunción de inocencia con relación al proceso
penal que debe estar rodeado de la plenitud de las formas propias del
respectivo juicio, cuyo resultado absolutorio da lugar a la existencia de una
terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte del empleador.
ENFERMEDAD NO PROFESIONAL/ENFERMEDAD CONTAGIOSA
La enfermedad no profesional se ha definido como
aquel "estado patológico morboso, congénito, o adquirido que sobrevenga al
trabajador por cualquier causa, no relacionada con la actividad específica a
que se dedique y determinado por factores independientes de la clase de labor
ejecutada o del medio en que se ha desarrollado el trabajo", sin que entre
esta Corporación a calificar cuándo una enfermedad es contagiosa o crónica, ya
que ello corresponde a los profesionales en medicina competentes para
determinarla en cada caso específico. Desde luego que las consecuencias
derivadas de la enfermedad contagiosa plenamente acreditada están inspiradas en
el principio del interés general de los trabajadores que laboran al servicio
del empleador de la misma empresa.
DESPIDO POR ENFERMEDAD CONTAGIOSA/ENFERMEDAD NO
PROFESIONAL-Pago
de prestaciones
Las contingencias derivadas de la enfermedad no
profesional del trabajador, así como de cualquier otra enfermedad o lesión que
lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante el
lapso razonable de 180 días, no pueden afectar en forma indefinida la relación
normal del servicio concretado en el trabajo. El despido con justa causa
originado en la enfermedad contagiosa o crónica del trabajador que no tenga el
carácter de profesional, o cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite
por un lapso mayor a 180 días no exime al empleador de las prestaciones e
indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad, lo que
consolida la protección del trabajador frente a las circunstancias descritas en
que éste no pudo cumplir con una obligación contractual de prestar el servicio
en forma personal, dentro del plazo mencionado, ante la imposibilidad de la
curación de la enfermedad, previamente acreditada por los medios legales
pertinentes. La terminación del contrato de trabajo con respecto al trabajador
cuya curación no haya sido posible durante el lapso indicado "no exime al
patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales
derivadas de la enfermedad."
PROTECCION LABORAL REFORZADA DEL TRABAJADOR
DISCAPACITADO O AFECTADO CON LIMITACIONES-Reiteración de jurisprudencia
El amparo cobija a quienes sufren una
disminución que les dificulta o impide el desempeño normal de sus funciones,
por padecer i) deficiencia, entendida como una pérdida o anormalidad,
permanente o transitoria, sea psicológica, fisiológica o anatómica de
estructura o función; ii) discapacidad, esto es, cualquier restricción o
impedimento para la realización de una actividad, ocasionado por un desmedro en
la forma o dentro del ámbito normal del ser humano; iii) minusvalidez, que
constituye una desventaja humana, que impide o limita el desempeño de una
función normal de la persona, acorde con la edad, sexo y los factores sociales
o culturales.
FACULTAD DEL EMPLEADOR DE TERMINAR EL CONTRATO
LABORAL DE UN TRABAJADOR CON UNA INCAPACIDAD SUPERIOR A 180 DIAS-Límites
Es ostensible que la terminación del contrato de
trabajo sin tener en cuenta si el empleado que ha pasado 180 días de
incapacidad pueda recuperarse, tiene un efecto contrario a derechos
fundamentales inalienables debido a que, por una parte, se le desvincula del
empleo que le proveía los recursos económicos para su subsistencia, y por otra,
el sistema de seguridad social lo abandona sin que se hubiese reestablecido su
salud. El cumplimiento de los 180 días continuos de incapacidad no da
derecho al empleador, per se, para terminar unilateralmente el contrato laboral
por justa causa, posibilidad que no es absoluta, ni puede ser ejercida
irrazonablemente, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto
2351 de 1965 se debe reincorporar al trabajador que ha recuperado su salud
cumplido ese período, o reubicar a quien presente incapacidad parcial, según lo
que médicamente se haya dictaminado. Claro está que el empleado que, por causa
de una enfermedad no profesional, ha estado en incapacidad laboral superior a
180 días, goza de estabilidad laboral reforzada en razón a la situación de
mayor vulnerabilidad que le causa su limitación física. Le corresponde al
empleador mantener el vínculo laboral y continuar con el pago de las
cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, tanto en salud como en
pensiones y riesgos profesionales, por el lapso que señale el concepto médico
para su rehabilitación, o hasta que éste se emita, o se pueda efectuar una
nueva calificación de la invalidez que permita consolidar el derecho a pensión,
o lo habilite para retomar su labor, lo que conserva el acceso del afiliado al
servicio de salud.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
TRABAJADOR DISCAPACITADO-Reintegro o reubicación de trabajador con incapacidad permanente parcial
con ocasión de un accidente de tránsito
“La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga
carácter de profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo
incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento
ochenta (180) días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al
vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono de las prestaciones e
indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad."
Así
mismo, el artículo 4° del Decreto 1373 de 1966, reglamentario del Decreto
Extraordinario número 2351 de 1965, define que de acuerdo con el numeral 15 del
artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, la enfermedad contagiosa o crónica del
trabajador, que no tenga carácter profesional, así como cualquier otra
enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya
sido posible durante ciento ochenta (180) días, es justa causa para dar por
terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del patrono. El
despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso.
En este
orden, se tiene que la disposición legal del sector privado que fundamenta el
AUXILIO MONETARIO POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL, es el artículo 227 del Código
Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual en caso de incapacidad comprobada
para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el
trabajador, sea este dependiente o independiente, tendrá derecho a que le sea
pagado un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: Las (213)
partes del salario durante los noventa (90) días y la mitad del salario por el
tiempo restante.
Fuente
https://cijuf.org.co/conceptosminproteccion/abril/c105492.html